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La palabra poder ha sido utilizada de tan variada forma resultando cuando menos ambigua; tanto que se ha dicho que contiene sociológicamente una definición amorfa. No obstante, una definición en sentido básico, nos dice que el poder implica la posibilidad de colocar a alguien en la posición de imponer su voluntad en una situación dada. El poder político es la expresión del poder por antonomasia, tanto es así que éste, traducido en sentido jurídico y desde la óptica constitucional, se expresa en facultades y competencias que permiten a ciertas autoridades que ostentan un cargo decidir, así como ejercer legítimamente el monopolio de la fuerza a través de los distintos órganos del Estado.

La cuestión de limitación del poder no constituye un tema nuevo, sino que ha sido una preocupación a lo largo de la historia. Conviene recordar que las primeras manifestaciones de los derechos fueron concebidas como “Mecanismos de limitación al poder; no otra cosa pretendía la Carta Magna de 1215 al proscribir ciertas acciones del rey; o la Declaración de Derechos americana (Virginia), el Bill of Rigths y la propia Déclaration des droits de I'homme et du citoyen de 1879, que en su artículo 16 estableció que la garantía de los derechos y la separación de poderes condicionan la existencia de la Constitución”. (Nogueira, 2003, pág. 1 Y 4)

La Constitución, y en general las normas, tienen por finalidad limitar el poder y el arbitrio; cosa distinta son los mecanismos más idóneos para lograr tal objetivo. Pero la necesidad del control es imprescindible debido a que la naturaleza del poder lo demanda, y ello es innegable en la actualidad. Para tener una idea de la real dimensión del asunto, debe considerarse que:

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“El Estado constitucional fue, hablando con propiedad, el primer poder absoluto de la historia: porque fue el primero que reunió en su seno poderes antes en manos de diferentes corporaciones, grupos o estamentos que los monarcas absolutos debieron respetar (…) Ésta es, sin duda, la gran paradoja de una forma de organización política que eliminaba de raíz la dispersión del poder típica de las antiguas monarquías a base de concentrar todo ese poder en el Estado, lo que, como no podía suceder de otra manera, determinara por situar en primer plano la cuestión de limitación de las facultades de ese nuevo leviatán, dado que tal limitación constituía el único medio de garantizar el gran desiderátum liberal: la libertad”. (Blanco, 2010, pág. 47).

De manera correlativa se tiene que la vigencia de los derechos no solo depende del reconocimiento positivo en un documento escrito, sino de otras condiciones materiales e incluso coyunturales, siendo que la limitación del poder debe ser real para permitir la vigencia de esos derechos. De esta forma, la Constitución no es ya un gobierno de los hombres en base a su sola voluntad, sino un gobierno racionalizado a través de las normas para mantener la convivencia: una democracia constitucional.

Para entender que la Constitución no era simplemente un plan político, sino que su la función de limitación del poder es más fuerte, se postulará más tarde que no existen poderes completa o auténticamente soberanos. La Constitución se convierte así en la juridificación de la democracia, lo que implica la necesidad de concebir jurídicamente (y eso significa limitadamente) a la propia soberanía. El establecimiento de derechos y la configuración expresa de competencias a los órganos del Estado, están concebidos bajo esa perspectiva y constituyen técnicas dirigidas a la limitación del poder público, que, de lo contrario, sería absoluto. De ello se deriva la importancia de la limitación del poder, pues nada resulta más peligroso para los derechos que el poder ilimitado: así, se gobierna no conforme las reglas del derecho sino bajo el arbitrio y el exceso; se gobernaría con la Constitución y no según ella.

Lo ideal, aunque utópico sería que no existiesen controversias y las personas, como también las autoridades se impusiesen límites mutuos o se lo hiciese en mérito propio; pero, hay que considerar que los derechos no manifiestan su eficacia en condiciones normales sino precisamente en los supuestos en los que la paz social esté seriamente

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amenazada. La lucha por la limitación del poder y la posibilidad de someter a control a quienes lo ejercen no es en absoluto pacífica; como se dijo, los derechos forman parte de esa lógica, tanto que pueden concebirse como expresión de poder a favor de los ciudadanos. Pero, fundamentalmente se debe tener en cuenta que de esa limitación y control del poder, depende la opresión o libertad de los ciudadanos: en última instancia, la vigencia de los derechos de las personas, de ahí que se ha dicho que:

“A través de la historia se han buscado formas de limitar el ejercicio del poder y evitar la posibilidad de su incremento arbitrario, hasta llegar a la época contemporánea en que se ha establecido en las Constituciones un conjunto de disposiciones encaminadas a limitar las esferas de competencia de los detentadores del poder, y a asegurar ciertos derechos a los ciudadanos. Esto no significa que la Constitución sea el único medio de controlar el poder, sino que por ser ley suprema es el instrumento idóneo para articular sistemas de control”. (Huerta, 2010, pág. 28).

Ahora bien, esa función de limitación del poder debe ser ejercida por los jueces a través de las diferentes competencias que la Constitución asigna. Ello requiere un diseño constitucional que equilibre el poder y no lo jerarquice; tal limitación debe partir desde la configuración constitucional que da forma a los órganos estatales, así ningún órgano y/o función del Estado debe ejercer el poder de forma absoluta, ni le debe estar permitido a un solo detentador del poder controlar a los demás poderes del Estado. La limitación del poder, se posiciona, así como un postulado básico del Estado moderno y es intrínseco para tener Constitución.