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Se establecerá el Proyecto de Ley, finalidad actual del presente Capítulo:

PROYECTO DE LEY REFORMATORIO AL CÓDIGO ORGÁNICO INTEGRAL PENAL

ASAMBLEA NACIONAL

LA COMISIÓN LEGISLATIVA Y DE FISCALIZACIÓN

EL PLENO DE LA COMISIÓN LEGISLATIVA DE FISCALIZACIÓN

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS:

El artículo 558 del Código Orgánico Integral Penal, establece las medidas de protección de la forma y la circunstancia cuando debe dictarse, entre ellas se encuentra la establecida en el numeral 12, que hace referencia a una pensión que deberá fijar el juez por concepto de subsistencia a la persona perjudicada por las agresiones. Siendo uno de las medidas de protección establecida en la norma antes referida no tiene la eficacia jurídica que debería establecer dicho numeral en razón que el juez que dicta la mencionada medida, esto es el Juez de Violencia Contra Mujer o Miembros del Núcleo Familiar.

El objetivo de este trabajo de investigación es buscar la solución en derecho, en otorgar el poder jurídico o la facultada al Juez de Violencia Contra Mujer o Miembros del Núcleo Familiar, para que se pueda efectivizar y hacer cumplir lo dispuesto en el número 12 del Art. 558 del Código Orgánico Integral Penal, buscando una mejor administración de justicia en beneficio de la sociedad y en especial de las víctimas de maltrato por violencia intrafamiliar que se ha visto a lo largo de la historia.

CONSIDERANDO:

Que, la Constitución de la República del Ecuador en el Artículo 1, manifiesta: “El Ecuador es un estado constitucional de derechos y justicia social…”.

Que, el inciso 1, del número 9, del artículo 11, del Código Orgánico Integral Penal, establece: “El más alto deber del Estado consiste en respetar y hacer respetar los derechos garantizados en la Constitución”.

Que, el artículo 77 del Código Orgánico Integral Penal, establece: “En todo proceso penal en que se haya privado de la libertad a una persona, se observarán las siguientes garantías básicas: 8. Nadie podrá ser llamado a declarar en juicio penal contra su cónyuge, pareja o parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, excepto en el caso de violencia intrafamiliar, sexual y de género. Serán admisibles las declaraciones voluntarias de las víctimas de un delito o de los parientes de éstas, con independencia del grado de parentesco. Estas personas podrán plantear y proseguir la acción penal correspondiente.”

Que, el artículo 78 de la Constitución de la República del Ecuador, indica: “Las víctimas de infracciones penales gozarán de protección especial, se les garantizará su no revictimización, particularmente en la obtención y valoración de las pruebas, y se las protegerá de cualquier amenaza u otras formas de intimidación. Se adoptarán mecanismos para una reparación integral que incluirá, sin dilaciones, el conocimiento de la verdad de los hechos y la

satisfacción del derecho violado. Se establecerá un sistema de protección y asistencia a víctimas, testigos y participantes procesales.”

Que, el Art. 81 de la Constitución de la República del Ecuador, indica: “La ley establecerá procedimientos especiales y expeditos para el juzgamiento y sanción de los delitos de violencia intrafamiliar, sexual, crímenes de odio y los que se cometan contra niñas, niños, adolescentes, jóvenes, personas con discapacidad, adultas mayores y personas que, por sus particularidades, requieren una mayor protección. Se nombrarán fiscales y defensoras o defensores especializados para el tratamiento de estas causas, de acuerdo con la ley.”

Que, el Art. 82 de la Constitución de la República del Ecuador, establece. ”El derecho a la seguridad jurídica se fundamenta en el respeto a la Constitución y en la existencia de normas jurídicas previas, claras, públicas y aplicadas por las autoridades competentes”.

Que, el artículo 4, del Código Orgánico Integral Penal, sobre la Dignidad humana y titularidad de derechos: indica: “Las y los intervinientes en el proceso penal son titulares de los derechos humanos reconocidos por la Constitución de la República y los instrumentos internacionales. Las personas privadas de libertad conservan la titularidad de sus derechos humanos con las limitaciones propias de la privación de libertad y serán tratadas con respeto a su dignidad como seres humanos. Se prohíbe el hacinamiento.”

Que, el Art.5, numeral 1, 2 y 3 del Código Orgánico Integral Penal, establece: “El derecho al debido proceso penal, sin perjuicio de otros establecidos en la Constitución de la República, los instrumentos internacionales ratificados por el Estado u otras normas jurídicas, se regirá por los siguientes principios: 1. Legalidad: No hay infracción penal, pena, ni proceso penal sin ley anterior al hecho. Este principio rige incluso cuando la ley penal se remita a otras normas o disposiciones legales para integrarla

Que, Art. 155 del Código Orgánico Integral Penal, estipula: “Violencia contra la mujer o miembros del núcleo familiar.- Se considera violencia toda acción que consista en maltrato, físico, psicológico o sexual ejecutado por un miembro de la familia en contra de la mujer o demás integrantes del núcleo familiar. Se consideran miembros del núcleo familiar a la o al cónyuge, a la pareja en unión de hecho o unión libre, conviviente, ascendientes, descendientes, hermanas, hermanos, parientes hasta el segundo grado de afinidad y personas con las que se determine que el procesado o la procesada mantenga o haya mantenido vínculos familiares, íntimos, afectivos, conyugales, de convivencia, noviazgo o de cohabitación.”

Que, Art. 156, del Código Orgánico Integral Penal, indica: “Violencia física contra la mujer o miembros del núcleo familiar.- La persona que, como manifestación de violencia contra la mujer o miembros del núcleo familiar, cause lesiones, será sancionada con las mismas penas previstas para el delito de lesiones aumentadas en un tercio.”

Que, Art. 157 del Código Orgánico Integral Penal, establece: “Violencia psicológica contra la mujer o miembros del núcleo familiar.- La persona que, como manifestación de violencia contra la mujer o miembros del núcleo familiar, cause perjuicio en la salud mental por actos de perturbación, amenaza, manipulación, chantaje, humillación, aislamiento, vigilancia, hostigamiento o control de creencias, decisiones o acciones…”

Que, Art. 158 del Código Orgánico Integral Penal, señala: “Violencia sexual contra la mujer o miembros del núcleo familiar.- La persona que, como manifestación de violencia contra la mujer o un miembro del núcleo familiar, se imponga a otra y la obligue a tener relaciones sexuales u otras prácticas análogas, será sancionada con las penas previstas en los delitos contra la integridad sexual y reproductiva.”

Que, Art. 159 del Código Orgánico Integral Penal, estipula: “Violencia contra la mujer o miembros del núcleo familiar.- La persona que hiera, lesione o golpee a

no pase de tres días, será sancionada con pena privativa de libertad de siete a treinta días.”

Que, en la actualidad las disposiciones del Código Orgánico Integral Penal, no establece la facultad a la Jueza o Juez de Violencia Contra Mujer o Miembros del Núcleo Familiar, de poder ejecutar la pensión alimenticia que se fije a favor de las víctimas.

Que, es necesario reformar el Código Orgánico Integral Penal, a fin de que se le otorgue facultad al juez para que pueda exigir el pago de las pensiones de subsistencia, con la finalidad que se de en cumplimiento a lo dispuesto por la autoridad competente.

Que, el Artículo 120 de la Constitución de la República del Ecuador, dice: “….6 Expedir codificar, reformar y derogar las leyes, e interpretarlas con carácter generalmente obligatorio…”.