5.2 Materials and methods
5.2.3 Employed image and video codecs
A continuación, se da cuenta de algunos posicionamientos que manifiestan que existe un derecho del juez a ser independiente, en cuanto titular de la función, lo cual ha tenido receptividad en la jurisprudencia. Parte de esa doctrina manifiesta que “Nos hemos acostumbrado a visualizar esa independencia como una condición establecida en favor del juez” (Paulino, 1998, pág. 1079).
Aunque ello no pasa de ser una afirmación y no una fundamentación. Más explícitamente se ha dicho que la independencia “Es también una facultad personal derivada de la libertad del hombre-juez” (Gabaldón, 1999, pág. 95).
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También la Corte IDH aunque no de forma tan explícita y clara ha entendido que existe un derecho del juez a ser independiente, así como la existencia de unos derechos convencionales que se derivan del status de jueces.
Tal posicionamiento resulta sumamente complejo, debido a que uno de los principales problemas que enfrenta, tanto el derecho del juez como el reconocimiento de otros derechos por su condición de jueces, es de fundamentación dogmática. En lo fundamental porque uno de los caracteres más importantes de un derecho humano radica en predicar su universalidad en cuanto status de persona, lo que, claro está, en el caso de los jueces, resulta cuanto menos difícil, sino imposible de hacerlo, debido a que la titularidad de esos derechos se reconoce en cuanto condición de juez y no de persona. De ahí que, parece más compatible hablar de condiciones generales de seguridad jurídica que el ordenamiento establece para garantizar el ejercicio de funciones por parte de los jueces.
De otro lado, está una faceta más clásica también más aceptable que se concibe como independencia interna; la implicación de esta faceta radica en que los jueces en el ejercicio de su función y de forma individual tienen plena autonomía para interpretar y aplicar el derecho, sin que otros jueces ni siquiera quienes actúan en su calidad de jueces de instancia en el ámbito jurisdiccional pueda incidir en sus decisiones. Como se dijo con anterioridad, el límite del poder jurisdiccional está dado por las normas contenidas en la Constitución, los instrumentos internacionales de derechos humanos y la ley, conforme el artículo 172 constitucional.
La Constitución de la República reconoce el principio de independencia interna en su artículo 168.1; y, el Código Orgánico de la Función Judicial reitera en su artículo 8 lo referido en el artículo 172 de la Constitución; pero reconoce además que los jueces “Al ejercer [la jurisdicción], son independientes incluso frente a los demás órganos de la Función Judicial”. La Corte Constitucional, respecto de la independencia interna ha transcrito a Laurie Cole: “La independencia interna es igualmente importante para el funcionamiento justo y eficiente del sistema de justicia. Se refiere a la auto reglamentación de los jueces y sistema de tribunales”, aunque no aclaró cuáles son las implicaciones de la referida auto reglamentación de los jueces; lo que sí explicitó en el caso concreto es que la distinción de las funciones de jueces de garantías penales y
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casación obedece al principio de independencia interna, dejando establecido que, al valorar prueba en casación, los jueces actúan sin competencia y atentan contra la independencia judicial. Más ilustrativo en esta cuestión resulta, lo dicho por el Tribunal Constitucional español, en lo que aquí interesa:
“La independencia del poder judicial, que se predica de todos y cada uno de los Jueces y Magistrados en cuanto ejercen la función jurisdiccional, implica que, en el ejercicio de esta función, están sujetos única y exclusivamente al imperio de la ley, lo que significa que no están ligados a órdenes, instrucciones o indicaciones de ningún otro poder público (…). E incluso que los órganos judiciales de grado inferior no están necesariamente vinculados por la doctrina de los Tribunales superiores en grado, ni aun siquiera por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, con la excepción, (…) de la doctrina sentada en los recursos de casación en interés de ley (…)”. (Tribunal Constitucional Español, sentencia No. 37/2012, de 12 de abril).
Lo anterior resulta oportuno para entender los alcances que pueden atribuirse a la independencia interna, en cuanto permite la autonomía del juez en la interpretación del Derecho que ha de aplicarse sobre un caso concreto; tanto es así, que el voto particular formulado en la resolución antes mencionada, pronunciado por el magistrado Eugeni Gay Montalvo ha entendido: si la Constitución le impone al juez la obligación de aplicarla, ello implica necesariamente la competencia también de interpretarla (fundamento jurídico 1); es más, esa propia independencia interna permite la adopción de votos particulares en los tribunales colegiados que cada vez se vuelven más comunes no solo por la naturaleza de las decisiones sino también por el carácter de los argumentos. Lo que ha de terminar diciéndose es que la faceta de independencia interna resulta de gran utilidad para comprender la función de los jueces y la posibilidad que tienen de analizar, interpretar y aplicar el derecho para su consecuente argumentación en el caso concreto; en esencial si de ellos se predica la función de limitación del poder y el deber de proteger los derechos.