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“Resolución por medio de la cual se modifica la Comisión Nacional de Salud Ocupacional del Sector Asbesto. Considerando que el objetivo básico del Sistema General de Riesgos Profesionales es la promoción de la Salud Ocupacional y la prevención de los riesgos laborales, para evitar accidentes de trabajo y enfermedades profesionales y que la exposición a fibras que tienen una capacidad real o potencial de ocasionar problemas a la salud de los trabajadores, hace necesario implementar acciones, programas y campañas de prevención y promoción de carácter nacional, con la participación del Gobierno Nacional, trabajadores, empleadores, gremios, administradoras de riesgos profesionales, sociedades científicas y demás actores del Sistema General de Riesgos Profesionales; Que la industria Nacional de Fibrocemento y Fricción está utilizando diversas fibras con potencialidad de riesgo para la salud de los trabajadores y de la población potencialmente expuesta;” “Que el Gobierno Nacional considera necesario regular no sólo el uso seguro del crisotilo,

sino de todas las fibras que real o potencialmente representen riesgo para la salud de los trabajadores y de la población en general…” razones por las que resuelve; (1) denominar la comisión así: “Comisión Nacional de Salud Ocupacional del Asbesto Crisotilo y otras Fibras”. (2) la comisión será el organismo operativo de las políticas y orientaciones del Sistema General de Riesgos Profesionales, en relación con la explotación y el uso seguro del asbesto crisotilo y otras fibras utilizadas en los sectores de fibrocemento y fricción, con el fin de consolidar los programas de salud ocupacional, medidas preventivas y sistemas de vigilancia epidemiológica. (3) La Comisión Nacional de Salud Ocupacional del Asbesto Crisotilo y otras Fibras, estará conformada por:

“1. El Director General de Riesgos Profesionales del Ministerio de la Protección Social o su delegado.

2. El Director General de Salud Pública del Ministerio de la Protección Social o su delegado.

3. El Director de Desarrollo Sectorial Sostenible del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial o su delegado.

4. El Director del Instituto Nacional de Cancerología o su delegado.

5. El Presidente de la Asociación Colombiana de Fibras – Ascolfibras, o su delegado.

6. Un (1) representante de cada una de las empresas del sector de Fibrocemento. 7. Un (1) delegado de los sindicatos o representante de los trabajadores, de cada una de las empresas de Fibrocemento.

8. Un (1) representante de cada una de las empresas del sector de Fricción. 9. Un (1) delegado de los sindicatos o representante de los trabajadores, de cada una de las empresas del sector de Fricción.

10. Un representante de la mina que extrae asbesto crisotilo en Colombia.

11. Tres (3) representantes de las Administradoras de Riesgos Profesionales, a las cuales se encuentren vinculadas las empresas que utilicen estas fibras.

12. Un (1) representante de las sociedades o asociaciones científicas relacionadas con neumología u oncología.

13. Un (1) representante de las sociedades o asociaciones científicas relacionadas con la salud ocupacional.”

Teniendo en cuenta la norma anterior, es evidente que el comité ha reconocido que el asbesto está asociado directamente con las enfermedades pulmonares, y que existe un programa para evitar la problemática, pero aun así existen personas que continúan muriendo por esta causa. Razón por la cual el proyecto plantea no solo a los entes nacionales sino a las empresas de fibrocemento una solución real a las muertes ocasionadas por la fibra, ya que la prohibición total del asbesto garantizaría el derecho a la vida, salud y ambiente sano del ser humano, incluyendo la propuesta para las empresas comercializadoras en remplazar el asbesto por un materia que no sea nocivo para la salud, que cumple las mismas funciones que la fibra mortal, adicionando a este argumento se cuenta con el apoyo de más de 50 países que ya implementaron esta efectiva solución.

8.5.6. Jurisprudencia

8.5.6.1. Sentencia C-493/98

Esta sentencia se considera importante porque en esta es donde se hace efectivo el control constitucional previo de los tratados internacionales como un mecanismo que permite la supremacía de la Constitución y el cumplimiento de los compromisos internacionales por el Estado colombiano, en esta se realiza la revisión constitucional de la Ley 436 de febrero 17 de 1998 por medio de la cual se aprueba el convenio 162 sobre la utilización del asbesto en condiciones de seguridad.

Dentro de esta sentencia cada uno de los intervinientes tanto el Ministerio de Relaciones Exteriores, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y el Procurador General de la Nación consideraron que se debía declarar la constitucionalidad del convenio y ley, ya que esta se ocupa de la protección de la salud de los trabajadores y protección del medio ambiente de trabajo. Dentro de las

consideraciones de la corte se observa la revisión formal donde la corte observa el cumplimiento de todos los trámites correspondientes a la aprobación del mismo, y dentro la revisión material la corte observa que el “Convenio contiene un conjunto de formulaciones de especial trascendencia y significación para la protección de la vida y la salud de los trabajadores y, aún, de la población en general, nada de lo cual entra en contradicción con los principios y postulados de la Constitución y ni siquiera con los ordenamientos de nuestra legislación interna”37

. Por lo anterior, declara exequible tanto la Ley 436 del diecisiete (17) de febrero de mil novecientos noventa y ocho (1998), como el Convenio 162 sobre la utilización del asbesto en condiciones de seguridad.

8.5.6.2. Sentencia C-036/14

Sentencia en la cual se hace efectiva revisión constitucional de la Ley 1623 de 2013, Por medio de la cual se aprueba la “Enmienda al Convenio de Basilea sobre el control de los movimientos transfronterizos de desechos peligrosos y su eliminación, del 22 de marzo de 1989”, adoptada por la Tercera Reunión de la Conferencia de las Partes, en Ginebra, el 22 de septiembre de 1995. En esta se recalca la importancia que tiene el derecho a la salud y el derecho a un ambiente sano, además se considera el asbesto como un desecho tóxico que se debe controlar.

Cabe resaltar que el convenio de Basilea sobre el control de los movimientos transfronterizos de desechos peligrosos y su eliminación “es el acuerdo global del medio ambiente más completo en materia de desechos peligrosos y otros desechos. Tiene más de 170 Partes y su objetivo es proteger la salud humana y el medio ambiente contra los efectos adversos derivados de la generación, gestión, los movimientos transfronterizos y la eliminación de los desechos peligrosos y otros desechos”38

. También se puede observar dentro de este convenio en su

37 Sentencia C-493/98

38Las reuniones simultaneas extraordinarias de las conferencias de las partes de Disponible en: Los convenios de Basilea, Rotterdam y

anexo I en la numeración Y36 encontramos el Asbesto (polvo u fibras) el cual corresponde a la categoría “categorías de desechos que hay que controlar”. Dentro de las consideraciones de la corte esta acepta la constitucionalidad de la norma “porque su objetivo central es la protección de la vida, la salud y el medio ambiente a través de acuerdos entre los países para que el manejo y eliminación que se haga de los desechos tóxicos o peligrosos”39

, y termina declarando exequible la Ley 1623 de 2013 y la Enmienda al Convenio de Basilea sobre el control de los movimientos transfronterizos de desechos peligrosos y su eliminación, del 22 de marzo de 1989.

Al realizar un análisis de esta sentencia, como aporte al proyecto de grado se centra la opinión de las autoras en que el Estado adopta este tipo de convenios que efectivamente protegen la salud y medio ambiente de los nacionales, pero no tiene en cuenta que el Asbesto es considerado como desecho que trae perjuicios para la salud, y que se debería considerar la eliminación total en cuanto a todo tipo de exposición que trae la utilización de este material, porque al adoptar este tratado y no tomar medidas para la protección de los Colombianos que se exponen al mineral diariamente vulnera la constitución misma.

Para concluir, el análisis del marco legal, cabe resaltar la noticia de día 18 de abril del 2015 Por la “la República” artículo titulado: “¿Qué pasa Colombia?”; que dice: “Mientras en el mundo hay una corriente en contra de la utilización en forma industrial y la exposición humana al asbesto o amianto, en Colombia no se hace nada por regular el uso de este producto que desde hace muchos años se ha comprobado científicamente que es nocivo para la salud por las consecuencias carcinogénicas o cancerígenas a la exposición a dicho mineral. Este elemento lo tenemos presente en un sin número de productos que son de uso regular y cotidiano, razón por la cual es de imperiosa necesidad que en un Estado Social de http://excops.unep.ch/index.php?option=com_content&view=article&id=71:the-basel-convention&catid=42:the-

conventions&Itemid=27&lang=

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derecho se protejan intereses públicos como la salud desde una faceta preventiva, en otras palabras prohibir la utilización del asbesto como materia prima y la exposición al mismo”.

En este sentido, para completar la información anterior, en la Sentencia T-548/11 la H. Corte Constitucional ha dejado claro que al Gobierno le compete la faceta preventiva del Derecho a la Salud, es decir evitar que se produzca una enfermedad. Como es evidente los estudios respaldan la tesis de la peligrosidad de esta sustancia para los humanos, desde 1977 el Centro Internacional de Investigaciones sobre el cáncer (CIIC), calificó a todos los tipos de amianto o asbesto dentro del grupo No. 1 de agentes cancerígenos, resultado que fue confirmado por la Organización Mundial de la Salud (OMS) en la última publicación sobre el asbesto y su carcinogenicidad en el 2006. Lo paradójico es que en momentos en que en el mundo países como Suecia, Noruega, Dinamarca, Holanda, Finlandia, Alemania, Austria, Polonia, Italia, Francia, Arabia Saudita, Gran Bretaña, Chile, Argentina, Australia, España, Uruguay, en Brasil en los estados de Recife, Rio de Janeiro, entre otros han prohibido el uso y comercialización del asbesto buscando sustitutos a este elemento que no sean nocivos para la salud humana; en Colombia se está dando una batalla por reabrir la única mina de asbesto que existió en Colombia y que se ubica en el municipio de Campamento, Departamento de Antioquia, situación que es absolutamente inadmisible y es un llamado de atención a las autoridades municipales, departamentales y nacionales para que se evite que la Minería las Brisas S.A. abra sus puertas, toda vez que con ello evitaran que la cifra del número de enfermos por cáncer de Colombia aumente…”