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8.5 False Positive Tests

8.6.2 Additional insights

Para concluir este capítulo, se destacan a continuación el alcance, las posibilidades y las limitaciones que la conceptualización de la expresión ‘violencia de género’ ha adquirido más recientemente en el contexto español.

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Al igual que ocurriera en la Conferencia de Beijing, durante el proceso de elaboración del Estatuto de Roma, las activistas feministas debieron hacer frente a resistencias de carácter religioso por parte de representantes de algunos estados, incluyendo el Vaticano, en relación a la definición de género y al aborto (Rodríguez Manzano 2008). Uno de los resultados de esas objeciones es que el embarazo forzado sólo se reconoce como un crimen contra la humanidad en los casos en que se pueda probar que la intención era la de influir en la composición étnica de la población o realizar alguna otra grave violación del derecho internacional (Chinkin 2009).

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En el caso de Ruanda, el concepto de violación como genocidio reconoció la victimización de las mujeres Tutsi pero, a la vez, dejó invisibles a otras víctimas de las violaciones ocurridas durante este conflicto, como las mujeres Hutu, o incluso los hombres, impidiendo o limitando el reconocimiento de otras dimensiones de la vulnerabilidad ante la violencia sexual en ese contexto (Buss 2009), aparte las de género y raza.

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Prácticamente desde el inicio de la transición política tras el fin de la dictadura franquista, las organizaciones feministas del Estado español mostraron preocupación por la cuestión de la violencia sexual y en la pareja, siendo Madrid y Barcelona las primeras ciudades en las que empezaron a funcionar centros de atención a víctimas de violación al inicio de la década de 1980 (Roggeband 2004, 165-6). Sin embargo, el establecimiento de instrumentos oficiales para la recopilación de datos sobre violencia contra las mujeres a nivel estatal se ha producido de forma gradual y relativamente tardía. Hubo que esperar hasta el año 2000 para conocer los resultados de la primera ‘macroencuesta’ sobre violencia contra las mujeres, realizada en 1999 por el Instituto de la Mujer, cuya ejecución estaba prevista en el Plan de Acción contra la Violencia Doméstica de 1998 y en el III Plan de Igualdad de Oportunidades entre Mujeres y Hombres 1997-2000. Con esta encuesta se buscaba, además, cumplir con las recomendaciones del Comité de la CEDAW, de la Plataforma de Acción de Beijing y del Parlamento Europeo respecto a la promoción de la investigación, la recogida y la elaboración de información estadística sobre la materia75.

Las encuestas específicas que empezaron a llevarse a cabo detectaban índices de victimización superiores a los datos oficiales de denuncias y delitos que había disponibles hasta entonces en el país. Se observa, asimismo, que las cifras aumentan en cada encuesta realizada, lo que en ningún caso debía suponer una interpretación automática de que aumentaba la incidencia de la violencia (Pérez Díaz y MacInnes 2007), sino que había que tener en consideración los criterios de contabilización utilizados y los límites de la definición de lo que se consideraba violencia, ambos ampliados en ediciones sucesivas de la encuesta (Osborne 2008).

Habría que analizar si, al intentar reflejar un contexto más amplio de maltrato hacia las mujeres, las iniciativas de medición en España impulsadas por el Instituto de la Mujer no pecarían de un afán cuantificador que muchas de las investigaciones sobre el

75 Las observaciones del Comité de la CEDAW a ese respecto están recogidas en las ya mencionadas

Recomendaciones Generales de 1989 y 1992. En sentido parecido, la Plataforma de Acción de Beijing, en su §129, dice: "Medidas que han de adoptar los gobiernos, las organizaciones regionales, las Naciones Unidas, otras organizaciones internacionales, los institutos de investigación, las organizaciones femeninas y juveniles y las organizaciones no gubernamentales, según corresponda: a) Promover la investigación, recoger datos y elaborar estadísticas, especialmente en lo concerniente a la violencia en el hogar, relacionadas con la frecuencia de las distintas formas de violencia contra la mujer, y fomentar las investigaciones sobre las causas, la naturaleza, la gravedad y las consecuencias de esta violencia, así como sobre la eficacia de las medidas aplicadas para impedirla y reparar sus efectos (…)" (ONU 1996). Ya en el ámbito europeo, en 1997, se pone en marcha la primera campaña de tolerancia cero ante la violencia contra las mujeres, en la que también se insta a los Estados a adoptar criterios comunes de recogida de datos estadísticos (Parlamento Europeo 1997).

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tema demuestran. En ese sentido, estas macroencuestas trataron de medir tanto la violencia directa reconocida por la víctima, llamada ‘maltrato declarado’, como aquella que no es reconocida por la víctima como tal, el ‘maltrato técnico’, que se puede deducir de las respuestas de las mujeres a una batería de preguntas sobre insultos, amenazas o actitudes controladoras por parte de su pareja. Uno de sus puntos problemáticos, sin embargo, sería haber incluido en esa última categoría comportamientos derivados de situaciones de conflicto en la pareja que no obligatoriamente estarían clasificados como violentos, aunque posiblemente fueran sexistas (Casado Aparicio, García y Selgas 2012). La falta de una división clara entre sexismo y maltrato, dice Raquel Osborne, hace un flaco favor a quienes sufren esa forma de violencia, además de presuponer que el sexismo conduce siempre y de manera automática a la violencia o que todo hombre machista es necesariamente violento con su pareja (2008, 113-4).

Como ya se ha mencionado al hacer referencia al actual contexto de problematización de la violencia contra las mujeres, de Miguel enfatiza la existencia de una nueva manera de definirla, la ‘violencia de género’. Aunque reconoce que el uso de esta expresión “no ha satisfecho por entero a casi nadie” (de Miguel 2008, 136), retoma argumentos de Alice Puleo (2008) para su defensa en el contexto español (especialmente para referirse al momento de la discusión y aprobación de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género)76. Hablar en ‘violencia de género’, según esas dos filósofas, supone desnaturalizarla, abordarla como algo social y relacional, y por lo tanto aprendido y sujeto a cambios y transformaciones. Al ser el género un concepto sociológico que se diferencia del sexo biológico, permite separar, al menos operacionalmente, las características sociales y culturales imputadas a mujeres y a hombres de las características biológicas, y evidenciar relaciones de poder y situaciones de exclusión y discriminación derivadas de tal atribución (Scott 1986; Oliva Portolés 2005). Implica, asimismo, articular las políticas públicas de prevención y lucha contra la

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Este análisis se ciñe a las críticas sobre el uso de la expresión 'violencia de género' de los ámbitos feminista y académico. Se evita, así, el debate de cuño lingüístico, tan prominente en la prensa en los últimos años, por considerarlo menos relevante a los objetivos de esta investigación. Para una mayor información sobre este debate, especialmente la posición contraria a su uso expresada por la Real Academia Española en un informe previo a la aprobación de la mencionada Ley Orgánica Integral 1/2004, así como los cambios realizados por el Gobierno en su título cuando aún se discutía el proyecto de ley, véase Velando Casanova (2005).

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violencia de género en torno a la identificación de la desigualdad de género, considerando dicha desigualdad como la causa principal de esta forma de violencia.

Otras autoras, sin embargo, consideran inadecuado el uso de una categoría analítica para definir políticamente la violencia contra las mujeres: “[e]xpresiones como

violencia de género, encubren más que aclaran de qué violencia se trata, o sea, de qué

género es la violencia de género” (Valcárcel 2009, 255). Igualmente, se considera que el término violencia de género difumina la identidad sexual de víctimas y perpetradores, pues, al igual que en otras formulaciones, como violencia intrafamiliar o doméstica ya rechazadas anteriormente por el enfoque feminista, encubre que la mayoría de víctimas son mujeres y la mayoría de agresores, varones (Marugán Pintos y Vega Solís 2002).

Aunque este debate ya existía antes de la adopción de la expresión violencia de género por la legislación española, la definición legal dada por la LOI 1/2004, lo ha avivado. Esto se debe a que aunque en su exposición de motivos rechace reducir el problema al ámbito privado y mencione la Declaración de Naciones Unidas de 1993, la Plataforma de Beijing y otros instrumentos internacionales y europeos (que como ya se ha visto, definen la violencia contra las mujeres de manera amplia), su artículo 1 adopta una definición más restringida de esa problemática:

La presente Ley tiene por objeto actuar contra la violencia que, como manifestación de la discriminación, la situación de desigualdad y las relaciones de poder de los hombres sobre las mujeres, se ejerce sobre éstas por parte de quienes sean o hayan sido sus

cónyuges o de quienes estén o hayan estado ligados a ellas por relaciones similares de afectividad, aun sin convivencia. (España 2004) [Sin cursivas en el original.]

Eso significa que el delito de violencia de género en España, instituido por esta normativa, se restringe a la violencia (o su amenaza, como precisa más adelante el artículo 37) ejercida contra una mujer y su(s) hijo(s) e hija(s) en el ámbito de sus relaciones de pareja o expareja con un hombre, aunque no exista convivencia. De esta manera, “no recoge lo que en toda la legislación internacional y en todo el debate feminista ha quedado ya claramente definido” (Bodelón 2008, 279): que violencia de género incluye otras manifestaciones de violencia contra las mujeres, además de aquellas de pareja o expareja. “Deja fuera del ámbito de su intervención el acoso sexual en los ámbitos laborales o la violencia sexual [ocasional o fuera del ámbito de las relaciones de pareja o expareja] y no tiene en cuenta la dominación masculina que sigue plenamente vigente en todos los ámbitos de la vida pública” (Marugán Pintos 2012, 165). Esta vinculación entre desigualdad de género y una forma específica de violencia desplaza teóricamente el análisis de los mecanismos de poder, para circunscribirlos únicamente a este dominio íntimo, el de las relaciones afectivo-amorosas,

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“(…) excluyéndose así del imaginario colectivo aquellos otros nudos esenciales donde se geste la desigualdad sexual y la violencia, el ámbito económico, las relaciones laborales, sociales inter-personales. Esta confusión genera problemas serios, como por ejemplo, que en algunos ámbitos judiciales se haya exigido que se demuestre la desigualdad de poder para el caso concreto enjuiciado.” (Bodelón 2008, 283)

Sin embargo, el debate no se cierra ahí. En las últimas décadas e incluso después de la aprobación de la referida LOI 1/2004, iniciativas políticas del ámbito estatal ocasionalmente entienden y nombran formas de violencia como el acoso sexual, la prostitución y la trata de mujeres como manifestaciones de violencia de género (López Rodríguez 2011). La definición jurídicamente válida en el país no las contempla como tales, lo que crea como mínimo algunas dudas sobre la satisfacción de la propia administración pública con la definición legal vigente. En el mismo sentido, conviene mencionar que la unidad administrativa creada a raíz de la LOI 1/2004, la Delegación de Gobierno contra la Violencia sobre la Mujer, para impulsar la creación de políticas públicas dirigidas a ofrecer tutela a las víctimas de esa violencia, pasó en 2008 a llamarse Delegación de Gobierno para la Violencia de Género, y su finalidad fue modificada para impulsar políticas relacionadas con ‘las distintas formas de violencia de género’. A principios de 2012, en una reorganización administrativa tras la extinción del Ministerio de Igualdad, se ampliaron las competencias de esta unidad para coordinar también las respuestas a la trata de mujeres con fines de explotación sexual, una forma de violencia reconocida como ‘de género’ por los planes integrales que se impulsan desde el 2010, aunque no se considera un delito de violencia de género en la actual legislación española77.

El escenario sobre el uso y los límites de uso de la expresión violencia de género queda aún más complicado si se piensa en lo que la separa y la acerca a las agresiones dirigidas contra personas homosexuales, bisexuales, travestis o transexuales, cuyo motivo sea la identidad sexual o el incumplimiento de los roles de género socialmente esperados. El debate sobre la violencia de género en España ha evitado entrar en este ámbito, circunscribiéndola a las parejas heterosexuales. Sin embargo, aunque poco frecuente, ya que la construcción del término ha estado primordialmente relacionada con la problematización de la situación que sufren las mujeres por una condición de subordinación en relación a los varones, en ocasiones se conceptualiza la violencia de género de modo que incluya también ese tipo de casos. Pérez del Río (2007), por ejemplo, al tratar de la violencia de género en el ambiente laboral abordada en

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Esta reorganización administrativa se formaliza a través del Real Decreto 200/2012, de 23 de enero, que desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad.

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normativas internacionales y europeas respecto al acoso sexual y al acoso por razón de género, incluye la discriminación laboral derivada de lo que llama decisiones legítimas sobre la propia sexualidad.

Más allá de una cuestión episódica relacionada con una u otra forma específica de violencia, es esencial tener en cuenta la disputa teórica latente respecto a los conceptos de género y de desigualdades de género en la definición de la violencia de género. Muchas veces, al reivindicar que se trate en el mismo marco conceptual que la violencia homófoba o similar, se está entrando en un campo que entiende el género de manera más amplia que una categoría binaria de análisis de la desigualdad entre mujeres y hombres, como pretenden las aportaciones posestructuralistas y constructivistas (Oliva Portolés 2005). Desde este punto de vista, se postula abordar su tratamiento de manera que se prioricen en sus análisis y modelos de intervención las complejidades e intersecciones de la problemática (Coll-Planas y Cruells 2013) y se señalen las deficiencias o lagunas de las políticas que ignoran la especificidad de la intersección entre género e identidad sexual. Como resultado, las violencias que sufren las mujeres lesbianas, bisexuales y transexuales pueden ser más invisibles que aquellas sufridas tanto por las mujeres heterosexuales como por los hombres homosexuales. Sin este enfoque desde la interseccionalidad, ni el marco de la violencia de género ni el de la violación de los derechos humanos de la población LGBT podrían articular adecuadamente la confluencia de los aspectos de género y de orientación sexual en cuanto a su posibilidad que tienen de ser susceptibles a estar sometidos a abusos en los ámbitos familiar, laboral y público (Pichardo 2006).

La insuficiente protección que ofrece la legislación española en lo que se refiere a la violencia de género contra las mujeres lesbianas, bisexuales o transexuales, no constituye un caso aislado. La poca diversidad de voces y representaciones en las demandas feministas acogidas e incorporadas institucionalmente a lo largo de los últimos años por la Administración española, en especial en la lucha contra la violencia de género, habría sido una causa determinante para que no se haya reconocido la intersección existente entre la discriminación de género y otros aspectos de desigualdad social (etnicidad, clase, nacionalidad y estatus de inmigrante, por ejemplo) en ese nuevo marco legislativo (Sandu 2013).

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CAPÍTULO 5 - LÍMITES Y POSIBILIDADES: