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En ese contexto de interrelación entre academia y activismo y de difusión internacional de nuevas interpretaciones sobre la violencia contra las mujeres, es importante mencionar al menos dos de ellas que han impulsado de manera significativa la visibilidad pública internacional del tema: el feminicidio y la violencia sexual como arma de guerra.

El primero de estos conceptos, femicidio o feminicidio, se usa para referirse a los asesinatos de mujeres por razón de género. El origen del término suele atribuirse a una conferencia de la investigadora Diana Russell ante el Tribunal Internacional de Crímenes contra las Mujeres, que tuvo lugar en 1976, en Bruselas –evento, además, considerado uno de los momentos iniciales del proceso de definición de la cuestión de la violencia contra las mujeres en el ámbito de las Naciones Unidas (Joachim 2007, 105). Russel rastreó los primeros usos del término en inglés femicide hasta el inicio del siglo XIX y, posteriormente, hizo algunas modificaciones en su propuesta de definición del término, con el fin de resaltar los aspectos misóginos y sexistas de los asesinatos de mujeres cometidos por varones, cuando estaban motivados por sentimientos de odio, superioridad, sadismo o idea de propiedad (Russell 2005). Otra característica que define el femicidio, según esta visión, es constituir el “punto final en un continuum” (Pasinato 2011, 224) de abusos, violencias y privaciones.

Marcela Lagarde propone el uso en español de feminicidio, adaptando además el contenido de su definición a los contextos mexicano y latinoamericano. Con ese término, quiere dejar claro que no se trata solamente de un tipo específico de homicidio que afecta a personas del género femenino, sino que un factor clave para entender su

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perpetuación es la “inexistencia o debilidad del estado de derecho”, lo que favorece la impunidad y, por lo tanto, constituiría “un crimen de Estado” (Lagarde apud. Garita Vilchez 2013, 16). El tema adquirió relieve con la misteriosa y poco investigada sucesión de muertes y desapariciones de mujeres ocurridas desde al menos los años 90 en Ciudad Juárez, en la frontera norte de México. Gracias a las denuncias de organizaciones de mujeres y de familiares de las víctimas de esos crímenes en los últimos años, el debate teórico sobre este tipo de violencia saltó al mundo del derecho internacional. En 2009, un fallo de la Corte Interamericana de Derechos Humanas condenó al Estado mexicano por el caso de tres jóvenes asesinadas cuyos cuerpos con signos de violación y tortura fueron encontrados en una fosa común en 2001 (sentencia Campo Algodonero). Fue la primera vez que se condenó a un Estado por homicidios por razón de género, aun sin demostrar la participación de agentes públicos, debido al incumplimiento de los deberes de investigar los crímenes, sancionar a los responsables y garantizar los derechos de las víctimas.

Muchos países de América Latina incorporaron (o discutieron la incorporación) del feminicidio/femicidio como figura penal específica (Garita Vilchez 2013). Aun en los casos en que el cambio legal no llegó a materializarse, el debate pareció impulsar la recopilación de datos oficiales en algunos países (Alméras y Magaña 2012). Esto no significa que se pasara a hacer un registro detallado de las causas de las muertes violentas de mujeres (Muñoz Cabrera 2011) o que se utilizara adecuadamente la tipificación, debido en muchas ocasiones a una insuficiente o incorrecta investigación de esos crímenes (Alméras y Magaña 2012). Todo ello provoca divergencias en las estadísticas, además de dudas sobre lo que efectivamente se está considerando feminicidio en la actualidad en cada contexto y por parte de las diferentes instituciones públicas.

Asimismo, independientemente de su registro, definición legal y posible uso jurídico, es común encontrar en la literatura sobre el tema la mención a tres categorías de feminicidio: íntimo, no íntimo y por conexión (Pasinato 2011)71, definidas a continuación:

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Cabe recordar que hay muchas propuestas de tipologías de femicidio/feminicidio, empezando por la de Russell (2005), que llega a contemplar una categoría de ‘feminicidio disimulado’ que incluiría las muertes resultantes de diferentes prácticas con raíces misóginas y sexistas con las que se asesinaría a mujeres de manera encubierta, como abortos ilegales mal realizados, infanticidios y abortos selectivos debido a la preferencia por hijos varones en muchas culturas, así como distintos tipos de mutilación genital femenina.

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- Feminicidio íntimo: se presenta en aquellos casos en que la víctima tenía o había tenido una relación de pareja con el homicida. Este tipo de feminicidio no se limita a aquellos en que existía un vínculo matrimonial, sino que se extiende a concubinos, novios, parejas sentimentales, amantes. También comprende las muertes de mujeres a manos de integrantes de la familia (ascendientes, hermanos, primos).

- Feminicidio no íntimo: corresponde a las muertes en que el homicida no tenía una relación de pareja o familiar con la víctima. En esta categoría se incluye la muerte perpetrada por un cliente (en el caso de trabajadoras sexuales), por amigos o vecinos, por desconocidos, cuando se ataca sexualmente a la víctima antes de matarla, así como las muertes de mujeres en el contexto de la trata de personas.

- Feminicidio por conexión: se da en los casos en que las mujeres fueron muertas [sic] en la “línea de fuego” de un hombre que pretendía matar o herir a una mujer. Por lo general, las víctimas son parientes que intentaron prevenir o evitar el homicidio o la agresión, o que se encontraban en el lugar de los hechos. (Villanueva Flores 2010 apud. Alméras y Magaña 2012, 91).

Sin embargo, en los últimos años, ha surgido en el ámbito feminista un debate sobre la estrategia de reservar el término feminicidio para determinados tipos de muertes de mujeres, en oposición a un uso amplio del término (como el que se presenta en la anterior tipología), en el que se incluyen también las muertes de mujeres a manos de sus parejas y familiares. Posiblemente, en uno de los extremos de ese debate estarían los posicionamientos de Russell (2005) y de Lagarde (2009). Esta última autora, además del uso del término feminicidio para prácticamente todos los casos de homicidios de mujeres, propone identificar como ‘violencia feminicida’ cualquier muerte que esté causada por actos violentos evitables (como accidentes, suicidios, desatención a la salud) derivados de la opresión de género y tolerados por el Estado y la sociedad.

Sin cuestionar la importancia de que con esta categoría se haya logrado enmarcar estos asesinatos de mujeres en el universo del patriarcado, Rita Segato (2005, 2006) propone un uso selectivo de ella. Más que el impacto de las cifras que aporta la propuesta de considerar como feminicidio la muerte de cualquier mujer por razón de género, el interés de esta autora residiría en resaltar lo que considera la idiosincrasia de asesinatos como los de Ciudad Juárez, distanciándolos de los crímenes cometidos cuando hay una relación sentimental entre víctima y agresor: es decir, cuando se produce una agresión a una mujer genérica, simplemente por el hecho de ser mujer. Esto es, una agresión despersonalizada y dirigida a una categoría social y no a un individuo específico (como podría ser el caso de los asesinatos que ocurren en el ámbito de la pareja o de la familia, donde víctima y agresor se conocen o tienen algún tipo de vínculo).

En ese sentido, según Sagato, la idea de feminicidio en esos términos se aproximaría a la del crimen de genocidio como una “agresión genérica y letal a todos aquellos que pertenecen al mismo grupo étnico, racial, lingüístico, religioso o ideológico” (Segato 2006, 10). Más recientemente, ha propuesto referirse a ese tipo de

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homicidios como ‘femigenocidio’ (Segato 2014), para marcar el carácter bélico de los feminicidios cometidos en contextos actuales de lo que considera nuevas formas de guerra en la vida de las mujeres. Estas nuevas modalidades de violencia ejercida contra las mujeres estarían marcadas por la informalidad y la afirmación de un código letal, sexualizado y cruel sobre sus cuerpos, aspecto que la autora denomina de ‘escritura’ realizada sobre el cuerpo de las mujeres asesinadas (Segato 2005). Otro argumento a favor del uso selectivo de esta categoría considera que la utilización homogeneizadora o indistinta del feminicidio contradice el énfasis en la intersección del género con otras dimensiones de la identidad y en las experiencias contextualizadas de las mujeres:

se puede considerar que las muertes de jóvenes obreras en Ciudad Juárez son un buen ejemplo de lo que es el feminicidio. La contradicción está precisamente en aplicar esa misma categoría para explicar todas las muertes de mujeres, independientemente de su edad, de su clase social, del contexto y circunstancia en que los crímenes ocurren, y de quienes los practican (Pasinato 2011, 238).

Como se puede observar, el debate respecto al feminicidio es un elemento más que sigue abierto en la forma de abordar las violencias contra las mujeres. En lo que dice respecto a las cuestiones teóricas, estas disputas también revelan diferencias en cómo se entienden las relaciones de género y poder en el análisis de estos crímenes, si como resultado de una dominación patriarcal fija, estática y polarizada, o si deben entenderse de manera contextualizada cultural e históricamente, lo cual podría enfatizarse mediante una aplicación selectiva de esta categoría (Pasinato 2011).

Otro debate sobre las particularidades de determinadas formas de violencia contra las mujeres se suscitó cuando a mediados de los años 90 se conocieron las violaciones en masa realizadas durante los conflictos de Ruanda y de la antigua Yugoslavia. Aunque la discusión feminista sobre la guerra, el militarismo y el uso de la violencia sexual en contextos bélicos no es reciente72, ésta se reavivó al ser reconocida la violación como arma de guerra por parte de los tribunales penales internacionales creados a raíz de esos conflictos. Así, se pasa a entender la violación en tiempos de guerra como algo deliberadamente pensado, planificado y ejecutado, con una aplicación sistemática e incluso oficialmente orquestada, y no como uno de sus productos o efectos no deseados (Buss 2009).

Este reconocimiento se amplía pocos años después con la aprobación del Estatuto de Roma que pasaría a regir la actuación de la Corte Penal Internacional,

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Recuérdese que Brownmiller (1986) dedica un capítulo de su obra a repasar la violación en las guerras a lo largo la historia.

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cuerpo judicial permanente de ámbito internacional para investigar y castigar los crímenes de genocidio, contra la humanidad y de guerra. En él se considera que los crímenes de género, entre los cuales está incluida la violación y otras violencias sexuales, pueden constituir genocidio y crímenes contra la humanidad. Los artículos 7 y 8 del Estatuto de Roma enumeran un amplio espectro de delitos específicos de género, entre los cuales se incluyen: la violación, la esclavitud sexual, la prostitución forzada, el embarazo forzado, la esterilización forzada y cualquier otra forma de violencia sexual de comparable gravedad. Hasta entonces, ningún otro instrumento del derecho internacional o del derecho humanitario internacional abordaba adecuadamente la violencia sexual o la violencia basada en el género (Bedont y Hall Martinez 1999).

Esas novedosas incorporaciones al derecho penal internacional no estuvieron exentas de tensiones y contradicciones 73 que van más allá del ámbito estrictamente jurídico o penal74. Hay que resaltar, sin embargo, que alianzas y organizaciones feministas y de mujeres hicieron un intenso trabajo de presión política para lograr esos avances, evidente tanto en la negociación del Estatuto de Roma (Bedont y Hall Martinez 1999), como en denuncias presentadas en los tribunales internacionales y las movilizaciones para incluir el tema de la ‘violación sistemática’ durante los conflictos armados en documentos internacionales, como la Declaración de la Conferencia Mundial de Derechos Humanos, ocurrida en Viena en 1993 (Copelon 2001).