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Stage 2: Performing the Invocation on the Master Replica

3.4 Replication interfaces

3.4.2 Stage 2: Performing the Invocation on the Master Replica

"En el procedimiento administrativo la noción de tercero es sumamente amplia, y se refiere a una situación dinámica, de personas actual o potencialmente afectadas por las actuaciones administrativas que aún no han sido llamadas a tomar participación en ellas o no lo han pedido todavía".

"Se ha dicho que son terceros en el procedimiento administrativo" los sujetos que aparezcan como titulares de una situación jurídica actual o eventual afectada Uurídicamente) por el contenido de otra distinta, aunque puede también tratarse de la misma relación jurídica que afecta de diversa o igual manera a más personas que las involucradas en el trámite del expediente. Por eso la definición procesal de tercero como persona" ajena a una relación o controversia suscitada entre partes", no es suficiente en el procedimiento administrativo, en el cual no sólo se debaten derechos subjetivos sino, también derechos legítimos, y que estos confieren pleno carácter de parte interesada a sus titulares.

Agrega el ilustre tratadista argentino que "El tercero, en este sentido, deja de serio una vez que se presenta en las actuaciones, sea como coadyuvante o cointeresado de la pretensión del administrado ya interviniente, sea como contrainteresado: una vez incorporado al procedimiento adquiere plenamente el

carácter de parte a todos sus efecto~4 ~erdiendo en consecuencia el carácter

transitorio de tercero que antes tenía" 8 ).

Esta formación procedimental es consecuencia del principio de la verdad material, que difiere sustancial mente de la acción procesal civil que acepta la verdad formal. La cobertura de la relación de derechos subjetivos controvertidos -con frecuencia simuladamente- la extiende la acción administrativa a los intereses legítimos de sujetos que a la postre van a ser afectados por actuaciones de premeditado sesgamiento procedimental.

Juega el interés una trascendencia de plenitud procedimental y de justicia, no ajena a una perspicacia saludable para conducir las acciones por cauces jurídicos inobjetables, que se da en la vía civil, carente de creatividad real y estrecha en sus caminos de inerte formalismo. Así el

instituto del interés se aproxima hasta confundirse en veces con el derecho subjetivo mismo (Art. 5,6,7)

28.6 REPRESENTACION y PATROCINIO

Quienes deseen intervenir en un procedimiento administrativo, al igual que en la vía civil, pueden hacerla en persona o mediante representante. Estos pueden ser más de uno.

El proceder jurídico está regulado naturalmente por el derecho civil, de modo que la vía administrativa se ha de limitar a exigir las formalidades del poder o mandato que aquel ordenamiento establece.

Cualquier administrado que tenga capacidad jurídica puede ejercer la representación para todos los actos, excepto en aquellos casos en que sea indispensable su presencia física, por tratarse derechos y actuaciones de naturale

za personalít!;íma, es decir, imposible de tra.ns!e~irse (declaración), se~ o no en

el disciplina no. Desde luego, las personas Jundlcas pueden ser tamblen representantes.

Las formas de apoderar son varias:

- Escritura pública. La inmensa mayoría de éstas son extendidas ante No

tario Público de nuestro país y, de preferencia, inscritas en el registro de mandatos de los Registros Públicos, de acuerdo a las formalidades del caso (Ley

del Notariado, arts. 72 a 75; C.C. arts. 145 a 170,1790 a 1813 y 2036 a 2R38; Reglamento de inscripciones, arts. 144 a 150; D.L. 18887 Y D.L. 19467) (486 . El mandato general no comprende los actos que excedan de la administración ordinaria, si no están indicados expresamente (C.C., arto 1792 in fine).

Pero hay una especial más: la escritura pública otorgada ante nuestros cónsules en el exterior. El mandato otorgado en el extranjero debe

encontrarse traducido y legalizado para ser considerado instrumento público (Sentencia de 27-6-1958. Revista de Jurisprudencia Peruana - 1958 p.1114, Y s.)

La duración de estos instrumentos es ilimitada y no está sujeta a reservación periódica. Se extingue: 1. Ejecución total del mandato. 2. Vencimiento del plazo del contrato. 3. Muerte, interdicción o inhabilitación del mandato o del mandatario (C.C., arts. 1801 y 55).

- Poderes conferidos ante Notarios del extranjero. Se respetará las formalidades vigentes en el país de origen, pero serán legalizados por nuestro Cónsul; la firma de éste por la Dirección de Documentación de la Cancillería y la

traducción certificada al castellano por Traductor público (D.L. 18093 Y Regl. D.S. 13-70-RE, de 17-8-01970).

- Poder fuera de registro, extendido por notario público o por juez de paz en lugares donde no existan aquellos (Ley del Notariado 1510, arto 74; Ley

13036, D.L. 22086; Decreto Legislativo 117, D.S. 33-83-JUS;

d - Carta-poder, con firma legalizada por notario y a falta de este, por juez

(4~7faz (Decreto Ley 22086, art. 1, D.S. 33-83-JUS, arts. 1 inc. 2 y 2/letra c) La ley. permitiría que algunos organismos económico-financieros del Estado extendieran directamente escrituras públicas en razón de los fines que les son propios: Banco Central Hipotecario, Banco Agrario, Banco Minero, Banco de la Vivienda, Banco Peruano de los Constructores, Banco de Materiales.

Figura próxima -pero no igual- es aquella de la legislación de contenido y de firma, sea notarial mente o por funcionario administrativo (incluidos los cónsules).

La costumbre administrativa -fuente de derecho- atempera el rigorismo de la ley, permitiendo que familiares inmediatos al titular del derecho o

del interés puedan conocer el estado del expediente e incluso recibir - como si se entrega a la parte formalmente, y bajo cargo- comunicaciones y notificaciones. Opera una presunción de representatividad, que es juris tantum.

La actuación oral y escrita conjunta de mandante y mandatario no supone jamás la revocatoria de éste; y si el primero actúa solo tampoco, pero ha de expresar que tal acto en modo alguno produce efecto revocatorio.

La administración, en vista de la conducta que observe el apoderado - mal trato, irregularidades, etc.- puede exigir al mandante actuar directamente o designar otro mandatario, bajo apercibimiento de proseguirse sin la interrelación de dicho representante.

Cuanto al asesoramiento o patrocinio legal, ya sabemos que el procedimiento -contrariamente al proceso- no exige la presencia permanente de un abogado, pero tampoco la prohíbe. La inmensa mayoría de procedimientos se inician y concluyen sin la participación del profesional del derecho, pues la ley ampara a la parte del administrado por el principio de la tuitividad.

Al sobrevenir en el procedimiento la virtual defensa de un derecho que presumimos no ha sido amparado en todo o en parte, se inician las acciones cuasi contenciosas y como talla norma obliga un especialista del derecho. Y éste es el que tendrá que autorizar los recursos de reconsideración, apelación y revisión (L.P .A. arts. 98, 99 Y 100). Si ellos carecieren de la firma de letrado se tendrán por inadmisibles, pero "si el rechazo pudiera ocasionar la pérdida de un término presentorio, podrá recibirse el escrito bajo condición de ser subsanado el defecto en el término de 48 horas, anotándose en el escrito y en la copia esta circunstancia: (art. 64.) Este beneficio abarca tanto a escritos como a recursos, de modo expreso.

La ley declara y garantiza que la defensa sea cautiva en todo el país y en todo proceso y procedimiento en principio, mas en atención a la realidad nacional establece que ella operará en los lugares donde haya un mínimo de tres abogados colegiados (D.L. 11368, arto 9; 0.0. 14605, arto 313; D.Legisl. 109,

arto 207, ¡nc. 3), contrario imperio, donde no se alcance ese mínimo la defensa es libre, situación que se da en infinidad de provincias de la costa, sierra y selva.

No hay cortapisa, finalmente, para que de modo simultáneo se pueda actuar como patrocinador y mandatario.