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4.3 Interface and semantics of a revision object

4.3.2 Stateless Downloads

La ley, reconociendo la función imparcial conque el poder jurisdiccional debe actuar invariablemente, y por innegables resortes de economía procedimental, resuelve una serie de situaciones sin exigir estrictamente el requisito del agotamiento, pero al mismo tiempo tampoco deja sin cuidar la resolución del caso y, antes, ordenando trasladar a diversos órganos jurisdiccionales inmediatos con auténtico y rápido carácter componedor o dirimente, dando así dinamismo y fluidez a la acción <;iel Estado y de la municipalidades. Dentro de esta inspiración vamos a ver vanos casos.

Los conflictos internos de las municipalidades distritales y los que surjan entre ellas y otras municipalidades o autoridades de un mismo distrito (territorial, se entiende) se di rimen por el Juez de Primera Instancia de la respectiva Provincia y, en caso de apelación, por la Corte Superior del Distrito Judicial correspondiente (L.O. de M. 23853, art.7).

A su turno, los conflictos igualmente interno de las municipalidades provinciales y los que surjan entre ellas y otras municipalidades o autoridades de la misma y otra Provincia son dirimidos en primera instancia por la Corte Superior del respectivo Distrito Judicial; siendo procedente el recurso de nulidad contra la resolución de vista (art. 8).

y contra los conflictos internos de la Municipalidad Metropolitana y los que surjan entre ella y las demás autoridades son dirimjdos por la Corte Suprema de Justicia, en instancia única (art. 9). Nótese que esta disposición contraría el principio de la instancia plural (Constitución de 1979, arto 233, inc. 18).

Esta normatividad (ya corregida) pudiera extenderse legalmente a situaciones idénticas de las regiones, y aún aplicarse por analogía sin que entonces fuere necesario texto legal expreso, por estar fictamente aceptada por la Carta de 1979 (art. 233 inc. 8; Carta de 1993, arto 139, inc. 9).

Otros casos de impugnación o de ~90tamiento de la vía se regulan también (arts. 96,112,114,122,123 Y 124 5 9).

Como se vé, el procedimiento administrativo consigna soluciones a base de instancias judiciales, todo lo cual ha de ser reestructurado con el funcionamiento del sistema regional (Constitución de 1979, arto 268, incA).

De manera pues, que la vía administrativa puede resultar ser única, o primera o previa cuando la vía jurisdiccional es la segunda o definitiva. De este modo, aquella es el presupuesto procesal ineludible del Contencioso-administrativo, a través de cualquiera de las modalidades procedimentales que permite el derecho peruano. Con la excepción de los actos electorales (administrativos, por cierto), que se consumen en su propia esfera especial (D.L.14250,art. 13).

El tema de este apartado se vincula estrechamente con el ya expuesto en el ítem 23.6 -Representación y patrocinio-. Ahora analizados en profundidad y específicamente al Estado y a sus entes autónomos como partes dentro del proceso, considerados jurídicamente como personas autónomas aunque concatenadas.

Este capítulo es ya del proceso administrativo, conocido todavía con el nombre de contencioso-administrativo (Constitución, arto 240), (510). Por ello este capítulo debería seguir al que dedicamos al proceso administrativo, pero no existiendo propiamente éste sino una inadecuada extensión del procesal civil lo mantenemos en el lugar que está.

En 1969 el. gobierno del general Velasco Alvatado pretende introducir el contencioso-administrativo, comenzando por establecer la respectiva Sala en la Corte Suprema (D.L. 18060, arto 4). El ensayo resulta fallido; los magistrados no estaban preparados para ello, y prontamente hubo que retroceder y convertirla en Segunda Sala Civil (D.L. 18202, art.1). En el ordenamiento vigente hay, desde luego, valiososas normas y reglas sobre este novedoso proceso que han de pervivir dentro de un todo orgánico funcional (511).

32.1 EL ESTADO y LOS PROCURADORES PUBLlCOS

Como se ha visto en la primera parte, el Estado es una personalidad jurídica pública internacional, en igualdad de condiciones en el concierto de los Estado y de algunos organismos de expansión mundial; y es también de derecho público interno o nacional. Esta ambivalencia le permite accionar hacia afuera y hacia adentro, respectivamente, pues una de las consecuencias de la personalidad es precisamente la

personería, o sea, la capacidad de actuar dentro del proceso o del procedimiento como parte.

La representación y defensa del Estado corresponde al Procurador Públi co, actuando como demandante o demandado, denunciante o 80nstituyéndose

en parte civil en fuero ordinario o privativo (D.L. 17537, arto 2) 512). Pero como

la estructura del Estado es amplia y diversificada, esta función se ha encomendado a abogados responsables de las acciones civiles, penales o administrativas de los Poderes el Estado y de uno o más ministerios.

Obviamente, el Poder Ejecutivo podrá asignar esta función a un Procurador ad hoc, a un letrado distinto (art. 3).

Todos los procuradores públicos son independientes en el ejercicio de sus funciones, pero de acuerdo a derecho (art. 4); debiendo interponer todas los recursos legales que sea necesario para la mejor defensa del Estado (art. 35 letra a). Reunidos constituyen el Consejo de Defensa Judicial del Estado que, entre otras funciones, tiene la de coordinar las actividades de los Procuradores (arto 5).

El Estado sólo podía ser demandado ante los jueces de la capital de la República, previo cumplimiento de los requisitos legales vigentes y agotada que sea la vía administrativa, salvo disposición en contrario (art. 11). Las demandas que no observen estos requisitos son rechazadas de plano y devueltas a quien las interpone, bajo responsabilidad del juez (D.L. 17537, arto 11 y D.L. 14605, arto 184; Decreto Legislativo 117, arto 23). Hoy todo ha variado.

A su turno, para demandar y/o formular denuncias a nombre del Estado se requiere la dación previa de resolución suprema o ministerial autoritativa, excepto normas expresas en contrario (D.L. 17667; D.L. 17537, arto 17; DoL. 26111, arts.11, 109y 112).

c~usas, se requiere también acto resolutorio expreso (resolución suprema). Y,

siempre en representación del Estado, estos funcionarios son los únicos que

pueden prestar confesión dentro del proceso (D.L. 17537, arto 15).

Como es natural, están facultados para defender al Estado ante cualquier tribunal o juzgado perteneciente a Distrito o Zona Judicial y como lo hacen no por derecho propio sino al servicio del máximo ente colectivo, no requiere el abogado funcionario de inscripción o matrícula en cada jurisdicción o colegiatura del país alcanzando este privilegio al Procurador Adjunto y a los Abogados

Auxiliares (art. 14 y 16).

Pero cuando el Estado demanda ante jueces distintos a los de la capital de Ia Republica, los procuradores son sustituidos en la defensa en primera instancia por el Fiscal Provincial y en segunda instancia por los Fiscales Superiores respectivoS. El Pr?curad.or directamente respo~sable puede intervenir, por sí

mismo, cuando aSilo estime (D.L. 17537, arto 17, L.O. del P.J., arto 144). En ejercicio de sus funciones el Poder Ejecutivo puede designar para asumir la defensa de cualquier causa temporalmente a abogados, cuando así lo considere apropiado a los intereses-del Estado, contando con la facilidad informativa del Ministerio Público (arts. 1, 7 letra e), h), 26, 29 Y 30).

Se ha normado igualmente permisiones para que los Procuradores puedan otorgar poder apud acta o delegar su presentación mediante simple escrito a favor de los abogados auxiliares. Tanto los titulares como los adjuntos pueden ejercitar esta delegación (Art. 18).

Y como había causas sospechosamente perdidas por falta de alzada oportuna, se ha mandado que los recursos de apelación y nulidad funcionen ex officio, siempre que las sentencias sean desfavorables al

Estado (art. 22). Por los mismos matices estrictamente jurídicas y de inspiración nacionalista la ley

impide la procedenci, d~l abandono ni tampoco el recurso de deserción con

tra el Estado (art. 23) 51 .

Las notificaciones al Estado se cursan al Procurador respectivo en su Despacho y dentro del horario oficial, siendo obligatoria que lo sea bajo cargo (art.20).

ODera la exoneración de pago de papeletas, timbres y gastos de correo(514) .

Los procuradores no pueden intervenir como abogados ni apoderados de litigantes, en los juicios en los que el Sector Público Nacional sea parte (D.L.

17537, arto 19)~ como tampoco los Procuradores adjuntos, abogados auxiliares,

personal letrado de la Secretaría, ni abogados que formen Estudios colectivos con cualquiera de ellos. Por cierto que esta prohibición no rige cuando se trata de causa propia, de su cónyuge, ascendiente o descendiente (D.L. 18411; L.O. del P.J. 14605, arto 26 letra b).

La redistribución de los Procuradores no debe ser objeto de acto legislativo, ya que resulta ocioso y excesivo (D.L. 21096, 21215, 23146). Se trata de una típica función de la administración, que requiere mero acto de ella, es decir, acto de la administración.

Ahora bien, el Estado, las municipalidades, los f!stablecimientos públicos de educación y beneficencia y en general (esto es, pertenecientes al Sector Público Nacional), son representado en juicio por el funcionario designad~ por la ley (C.P.C., arto 19). Igualmente, en los procesos o procedimientos ante el Poder Judicial o ante la Administración propiamente ante el Poder Judicial o ante la Administración propiamente dicha. El alcalde es ahora el representante legal de la

municipalidad que preside y su personero legal (L.O. de M. 23853, arto 47). Antes lo eran los Síndicos de Rentas y de Gastos.

Dispósiciones legales buenas y violatorias de autonomía regulan la función de procuración (Decretos Leyes 17537, 18411, 18849, 18850, 19439, 21026, 21215 Y 23146; D.Leg. 117, arto 23).

32.2 PERSONAS JURIDICAS: REPRESENT ACION y DEFENSA

Ya hemos visto que hay una incorrecta denominación respecto del derecho comparado y que en nuestro ordenamiento se les conoce con el nombre de Organismos Públicos Descentralizados, Municipalidades, Regiones y también entes autónomos, aunque en ello pudiéramos encontrar una confusa dicotomía (supra, 6.8 -Centralismo y desconcentración. Descentralismo).

La nota distintiva de todos ellos en su personalidad jurídica de derecho público interno, o sea, sujetos estatales titulares de derechos y obligaciones; y de ella deriva su potestad de autodefensa, vale decir, su capacidad de decidir por ellos mismos la forma y oportunidad de defender los intereses confiados a su responsabilidad, en estricto cumplimiento de las normas y reglas legales en rigor; y de no hacerlo incurren sus autoridades en responsabilidad.

Ya nosotros hacíamos ver que "faltó completar el cuadro de los defensores oficiales del Estado con una referencia a los entes autónomos que -dando vigencia a uno de sus caracteres básicos, cual es el de su personalidad jurídicano son representados en los proceso por los Procuradores Públicos, sino por letrados al servicio de cada uno de dichos organismos", en el entendido que

tienen personalidad (515).

Se han dado disposiciones legales violatorias de la personalidad, ya que el derecho de la defensa corresponde exclusivamente a ella, por lo que no es absolutamente necesario acordarla por ley, pues bastará con que el organismo así lo acuerde por su órgano colectivo superior y lo pida al

Estado (D.L. 18849, para las instituciones de Seguridad Social); y tal solicitación deberá ser en cada caso o por un tiempo predeterminado: un año calendario, por ejemplo. No permanentemente, pues así desaparece propiamente su autonomía.

Alguna vez a la Universidad Nacional Mayor de San Marcos se le impuso (y esta no reaccionó en defensa de sus fueros) representarla en una acción penal en la que una institución policial tenía complicados a varios de sus miem

bros en la comisión de delitos con motivo de un examen de ingreso durante el

Gobierno de tacto del general Morales Bermúdez.

En definitiva, cada ente autonómo (con mayor razón si es persona jurídica) designa a sus propios defensores entre sus funcionarios legales, recurre a

letrado ajenos o pide al Poder Ejecutivo que autorice a los Procuradores ha ejercer tal función.

Como ya recordamos, el Estado, las municipalidades, los establecimientos públicos educativos y de beneficencia y, en general, las empresas estatales o entidades oficiales, con personalidad jurídica, son representados en juicio por el funcionario designado por la ley (C.P.C., arto 19). Asimismo, en los procesos y procedimientos ante el Poder Judicial o ante la propia Administración Pública. De acuerdo a la legislación municipal moderna, el representante de la municipalidad y personero legal es el alcalde respectivo (L.O. de M. 23853, arto 47). Se ha superado así el despropósito de que lo fueran los síndicos (rentas y gastos).

La representación y responsabilidad solidaria en asuntos tributarios corresponde los administradores de patrimonio sujetos a obligaciones contributivas (C.T., arto 12).